Partido Revolucionario Dominicano
ANTEPROYECTO DE LEY QUE DECLARA LA NECESIDAD DE REFORMAR LOS ARTICULOS 116, 117 Y 118 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA PARA CREAR Y ESTABLECER LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE COMO ORGANISMO IDONEO PARA REFORMAR LA CARTA SUSTANTIVA DEL ESTADO
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República fue establecida en 1966 habiendo sido modificada en 1994 y en 2002, como resultado de situaciones especiales, sin que a la fecha la nación cuente con una ley sustantiva que le conecte en forma eficaz con la era del conocimiento y de la información, con la defensa del medio ambiente y los recursos naturales, con el disfrute de los derechos individuales y colectivos de manera amplia, asimilando los principios de la moderna administración de los recursos y los procesos, de absoluta transparencia en el manejo de los recursos públicos y privados, todo con el propósito de alcanzar un desarrollo social donde impere de ley con garantías de prosperidad para todos los ciudadanos y ciudadanas.
CONSIDERANDO: Que el pueblo dominicano demanda una Constitución surgida del mas amplio consenso nacional, como quedó demostrado en los trabajos realizados por la Comisión Especial, creada en el Decreto No. 410 del 21 de marzo de 2001, y por la Comisión Encargada de Preparar las Consultas que Fueren Necesarias Tendentes a Modificar la Constitución de la República, creada mediante el Decreto No. 323-06 del 3 de agosto de 2006, en cuyo informe sobre los resultados del “Encuentro Nacional de la Consulta Popular para la Reforma Constitucional”, publicado en febrero de 2007, se destaca que el 62% de los consultados se pronunció a favor de la reforma constitucional a través de una Asamblea Constituyente.
CONSIDERANDO: Que para incorporar la Asamblea Nacional Constituyente a la Constitución de la República, es necesario cumplir con las formalidades y los procedimientos exigidos en los Artículos 116, 117, 118, 119 y 120 de la Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que, en este Siglo XXI, caracterizado por el ejercicio ético y transparente en las políticas públicas, la nueva Constitución de la República debe ser el resultado de la genuina expresión de la democracia, sin exclusión ni hegemonía de ninguna especie, la cual solo es eficaz a través de la creación y establecimiento de la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión legítima de la soberanía popular.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 117, consigna el procedimiento de declaratoria de la necesidad de la reforma y para la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora.
VISTOS: los Artículos 116, 118, 119 y 120 de la Constitución de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1. Se declara la necesidad de reformar la Constitución de la República, en sus Artículos 116, 117, 118 y 120.
ARTÍCULO 2.- Los propósitos de la Reforma Constitucional son los siguientes:
1) Establecer en el Artículo 116 que la iniciativa de la reforma no será potestad exclusiva del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo sino establecer iguales derechos a favor de los demás sectores de la sociedad siempre que tal iniciativa esté avalada por el cinco por ciento de los ciudadanos (as) en edad de votar. Asimismo, se consignará que las decisiones se tomarán por las dos terceras partes de la matrícula.
2) Indicar en el Artículo 117 que la necesidad de la reforma se declarará mediante una Ley, la cual no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenando también la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente. Esta Ley fijará el plazo para la elección de sus miembros por voto directo; determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
3) Establecer que el número de miembros de la Asamblea Nacional Constituyente será de doscientos diez (210) miembros electos por voto directo, en la proporción siguiente: Noventa y cinco (95) postulados por los partidos políticos reconocidos en las circunscripciones electorales creadas por la Junta Central Electoral para la elección de los diputados; Dos (2) elegidos a nivel nacional por acumulación de votos para los candidatos de partidos, alianzas o coaliciones que no obtengan representación y reúnan los votos equivalentes a una fracción igual o mayor que el número correspondiente al que haya recibido en promedio cada diputado regular; Ocho (8) elegidos que representen a los dominicanos en el exterior; y Ciento cinco (105) será postulados por asociaciones, federaciones u organizaciones sociales, religiosas, académicas y comunitarias, en una única circunscripción nacional.
4) Los partidos políticos y las agrupaciones independientes que llenen los requisitos establecidos por la Ley Electoral vigente competirán por los noventa y cinco (95) constituyentes de las circunscripciones electorales.
5) Para ser válidas las propuestas de los partidos políticos y de las agrupaciones independientes deberán contener, por lo menos, una mujer por cada dos hombres.
6) Los ciento cinco (105) constituyentes de la circunscripción nacional saldrán de propuestas de asociaciones, federaciones u organizaciones sociales, religiosas, académicas y comunitarias, bajo las condiciones siguientes: En coaliciones de por lo menos diez organizaciones, cada una con personería jurídica, es decir, que su existencia esté legalmente registrada ante un órgano público; que reúnan el respaldo de por lo menos el uno (1) por ciento de los votos válidos de la última elección general y que en su propuesta de candidatura aparezcan alternados una mujer y un hombre. Las propuestas de candidaturas por las representaciones sociales no podrán integrarlas dirigentes de partidos políticos reconocidos y agrupaciones electorales independientes y en ellas debe asegurarse la representación regional.
7) Establecer en el Artículo 118 que a los ciento ochenta (180) días de aprobada la Ley que declare la necesidad de las reformas propuestas, deberán celebrarse las elecciones, reglamentadas por la Junta Central Electoral, para elegir los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, debiéndose reunir la misma de pleno derecho sesenta días después de la emisión de los certificados de elección por el organismo nacional responsable de los asuntos electorales. Los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente concluirán dentro de los seis (6) meses de su instalación.
8) La Asamblea Nacional Constituyente sesionará con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se tomarán por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes.
9) Para ser miembro de la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las mismas condiciones que para ser diputado.
10) Los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente ejercerán sus funciones a título honorífico. Sin embargo, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Congreso Nacional. Todos los gastos que incurra la Asamblea Nacional Constituyente deberán ser cubiertos con fondos del Presupuesto Nacional.
11) El texto constitucional resultante de la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente se someterá a aprobación o rechazo mediante un referendo, que será convocado en el mes subsiguiente a la conclusión de los trabajos de la Constituyente. De ser ratificada, la nueva Constitución será proclamada y publicada inmediatamente. La ley dispondrá todo lo necesario para lo antes prescrito.
12) Ratificar la disposición contenida en el Artículo 119, que ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
13) Ratificar la disposición contenida en el Artículo 120, que la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás, ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
DADA…….